miércoles, 2 de febrero de 2011

Confesión y nuevo sistema de justicia, por Cristián Riego

Tribuna en El Mercurio,  Jueves 27 de Enero de 2011

"El reciente veredicto dividido del caso de múltiples homicidios de calle Seminario ha puesto sobre el tapete el tema del trato que debe darse a la confesión en el nuevo sistema de justicia criminal.
Simplificando la cuestión, me parece que los problemas centrales son dos. El primero, ¿puede usarse una confesión obtenida en forma previa al juicio si el imputado decide no declarar en el mismo? En mi opinión, la respuesta debe ser claramente positiva en el caso de que la declaración anterior al juicio haya sido voluntaria.

La ley exige que los policías que practiquen la detención informen al imputado de su derecho a guardar silencio, pero este derecho es renunciable y si el imputado renuncia a él, lo que diga puede ser usado en su contra durante el juicio. Si bien nuestra ley, a diferencia de otras, no indica explícitamente esta última consecuencia de la renuncia, ella es obvia y está implícita. La regulación chilena proviene de la tradición norteamericana originada en el caso Miranda vs. Arizona y en esta tradición todo el sentido de los controles sobre la confesión está vinculado a su posterior uso en el juicio.
En consecuencia, creo que si el fiscal cuenta con una confesión obtenida legítimamente, puede usarla en el juicio, aunque el imputado guarde silencio en el mismo.

El segundo problema es más complicado y consiste en determinar cuál es el medio para acreditar en el juicio tanto el contenido de la confesión como las condiciones de su legitimidad. Es decir, cómo informar al tribunal de lo que el imputado dijo además del hecho que lo hizo voluntariamente, sin presiones ilícitas.

Este es un problema importante, porque la confesión es un material que puede ser muy útil para determinar la verdad, pero también puede conducir a los mayores errores. La experiencia de diversos países muestra que las falsas confesiones son una de las principales causas de condenas de inocentes, no sólo en los casos más groseros en que la policía las inventa o las obtiene por medio de apremios, sino también en casos en que por temor, falta de información, problemas de carácter u otros los imputados confiesan falsamente o dicen cosas que pueden ser interpretadas erróneamente como confesiones.

En este juicio, como en muchos otros, lo que se hizo fue acreditar la confesión por medio de la declaración de los policías que escucharon la confesión. Este método es problemático y en general podemos considerarlo como un soporte de mala calidad. El problema reside en que para que los jueces puedan decidir si creen o no la confesión necesitan información muy precisa sobre elementos colaterales, tales como la forma en que se realizaron las preguntas, el estado de ánimo del imputado, la forma en que construye su discurso, la precisión y el detalle de la información que entrega, entre muchos otros. Asumiendo que se trata de policías honestos, que creen haber escuchado una confesión verídica, el problema es que respecto de todos estos elementos colaterales que necesita el juez para valorar la confesión los policías son una fuente de información muy poco confiable. Esto porque como todo profesional que cree en el resultado de su trabajo, los policías tenderán naturalmente a defenderlo y a presentar los detalles de un modo que resulte consistente con la conclusión que afirman. Es muy difícil que puedan dar información objetiva sobre cuestiones bastante sutiles como las descritas. Dicho de otro modo, es muy difícil que los jueces puedan detectar problemas de voluntariedad o sinceridad en una confesión cuando la perciben a través del relato de los policías que la tomaron y que creen en ella.

La mejor práctica comparada muestra que la forma apropiada de presentar una confesión en juicio es por medio de un video que registre su desarrollo, grabado con ciertos mecanismos técnicos de resguardo. En ese video se deben contener tanto las preguntas como las respuestas que se refieran tanto a la voluntariedad de la propia declaración como a los hechos confesados. De esa forma el juez podrá valorar si existen o no condiciones que permitan atribuirle valor a la confesión o si presenta problemas que justifiquen desconfiar de ella."


Cristián Riego
Director Ejecutivo Centro de Estudios de Justicia de las Américas


Réplicas:
Sábado 29 de Enero de 2011
Confesión y derecho a guardar silencio

"A raíz del reciente veredicto leído en el juicio seguido en contra de Pilar Pérez y Mario Ruz, se ha generado una polémica acerca de la incorporación de la confesión prestada en la etapa de investigación, cuando los acusados han ejercido su derecho a guardar silencio en el juicio. El debate no ha estado exento de errores y confusiones que creemos importante aclarar.
Para estos efectos, es necesario distinguir entre la admisibilidad de pruebas (testimonios) acerca de la confesión prestada por el imputado en la fase de investigación, de la valoración que el tribunal debe hacer de ellas en la sentencia.

Respecto de lo primero (admisibilidad), en un sistema procesal penal basado en el principio de libertad de prueba (artículo 295 del CPP) resulta plenamente procedente ofrecer y rendir prueba sobre la confesión del imputado, salvo que concurra alguna hipótesis de exclusión probatoria (artículo 276 del CPP). Así, una confesión prestada sólo ante la policía, sin dar aviso al fiscal, sin que se informe de sus derechos al imputado, incluyendo la posibilidad de contar con un defensor de su confianza, puede caber dentro de la categoría de prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. Pero en el juicio en cuestión aquello no ocurre, pues se trata de seis confesiones, todas ellas prestadas por el acusado ante el Ministerio Público en un contexto de pleno respeto y ejercicio de sus derechos. Algunas de esas confesiones las prestó en presencia de su abogado, perteneciente a la Defensoría Penal Pública, quien incluso instó por la realización de la diligencia. En todas ellas el fiscal informó de sus derechos al imputado y, por añadidura, se prestaron en el marco de una estrategia de defensa de colaboración con la investigación, que más tarde el acusado modificó ejerciendo su derecho a guardar silencio en el juicio oral. No se trata de una confesión incorporada al juicio por los funcionarios policiales que recibieron la declaración, como sugiere el señor Cristián Riego en su columna “Confesión y nuevo sistema de justicia” (edición del 27 de enero), sino que por testigos y peritos que incluso la propia defensa ofreció. No hay ningún obstáculo legal ni ético en traer a juicio, de esta manera, dichas confesiones.

En esto no tiene nada que ver el ejercicio del derecho a guardar silencio por el acusado durante el juicio pues, como lo ha resuelto la Corte Suprema, no se puede dar un efecto retroactivo a ese derecho. Por lo demás, la exclusión de prueba por inobservancia de garantías fundamentales sólo procede cuando la inobservancia ocurre en el momento de su obtención, en este caso, al prestarse la confesión durante la investigación. El ejercicio —durante el juicio oral— del derecho a no autoincriminarse corresponde a una etapa ulterior a la de la obtención de la confesión y no puede afectar la legitimidad de su incorporación y valoración en el juicio.

Respecto de la valoración que los jueces hacen de la prueba concerniente a la confesión del imputado durante la etapa de investigación, se trata de una cuestión de credibilidad de la misma. En este punto, el cuestionamiento de fondo del señor Riego apunta a que podría tratarse de una confesión falsa, que permitiría condenar a un inocente. Nada de eso ocurre en este caso, ya que en el juicio se probó que las múltiples y extensas confesiones del acusado coincidían con otras pruebas, tales como tráficos telefónicos, hallazgos en el sitio del suceso y en los domicilios de los acusados (plano de la casa asaltada, cañón del arma homicida, fotografías, etcétera); con las conclusiones de peritos balísticos, médicos y otros, así como con las declaraciones de numerosos testigos (por ejemplo, los armeros). Las seis confesiones contenían detalles que sólo el autor de los delitos podía conocer (por ejemplo, el uso de un silenciador en el doble homicidio, el cambio del cañón al arma homicida usada en contra de don Diego Schmidt-Hebbel, etcétera). Por último, también debe valorarse que fue la propia defensa la que, a través de testigos y peritos suyos, introdujo al juicio las confesiones.

No cabe entonces plantear dudas acerca de la voluntariedad de esas declaraciones autoincriminatorias, de su veracidad ni que ellas se prestaron en un contexto de pleno respeto a los derechos del imputado. Tampoco puede sostenerse que las conclusiones a que conducen carecen de consistencia, precisión y detalles, ni que contradicen los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados (artículo 297 del CPP).


Juan Domingo Acosta
Abogado


Domingo 30 de Enero de 2011. La confianza en la policía

Señor Director:
Profunda sorpresa me han causado las opiniones del señor Cristián Riego, director ejecutivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas, quien en referencia a la aplicación doctrinal, jurídica y práctica de la confesión, se ha referido en duros términos a la confiabilidad de la actuación policial en esta materia. Corresponde que en el debate respecto de la fuerza probatoria de una confesión se incluyan muy altos estándares de contenidos, formas y legitimidad, pues lo que está en juego son bienes jurídicos y éticos de primera relevancia, como los derechos y libertades de todo ciudadano sometido al Sistema de Administración de Justicia.
Dicho esto, quisiera profundizar en el siguiente tema. El señor Riego plantea que: "Asumiendo que se trata de policías honestos, que creen haber escuchado una confesión verídica, el problema es que respecto de todos estos elementos colaterales que necesita el juez para valorar la confesión, los policías son una fuente de información muy poco confiable".
En mi opinión, lo que hay detrás de esta afirmación es un tema de desconfianza inaceptable respecto de la profesionalidad policial. ¿Por qué se asume de antemano y sin mayores fundamentos que los policías no cuentan con los niveles de honestidad y credibilidad necesarios para actuar al servicio de la justicia y la persecución penal?
Aquí hay un tema de principios, ya que si se desconfía de los policías, entonces: ¿Por qué debemos confiar en la honestidad de todos los demás actores intervinientes en el sistema? ¿Por qué asumir previamente que los profesionales policiales son menos confiables que el resto de los participantes del proceso penal? Si la confesión no reúne los estándares exigidos por la doctrina y la ley, ¿es esto sólo responsabilidad de los policías?
Nuestro país cuenta con dos instituciones policiales de alto nivel técnico y profesional, que han dado muestras de su rigurosidad, capacidad de innovación y mejoramiento continuo. Por lo tanto, cuidar la legitimidad del sistema y de sus instituciones es deber de todos.

ARTURO HERRERA VERDUGO
Ex Director General PDI

1 comentario:

Unknown dijo...

Incluyo respuesta de Cristiàn Riego como carta al director del mismo diario.

http://blogs.elmercurio.com/columnasycartas/2011/02/02/confesion-en-el-sistema-de-jus.asp